La Corte Suprema en septiembre de 1930 estaba integrada por José Figueroa Alcorta, Roberto Repetto, Ricardo Guido Lavalle, Antonio Sagarna y el procurador general de la Nación, Carlos Rodríguez Larreta.
Como respuesta a un comunicado de Uriburu como presidente de facto a cargo del poder ejecutivo provisional, produjo el 10 de septiembre una acordada que establece:
-1º Que la susodicha comunicación pone en conocimiento oficial de esta Corte Suprema la constitución de un gobierno provisional emanado de la revolución triunfante el 6 de septiembre del corriente año.
"2º Que el gobierno se encuentra en posesión de las fuerzas militares y policiales necesarias para asegurar la paz y el orden de la Nación y, por consiguiente, para proteger la libertad, la vida y la propiedad de las personas, y ha declarado, además, en actos públicos, que mantendrá la supremacía de la Constitución y de las leyes fundamentales del país, en el ejercicio del poder.
"Que tales antecedentes caracterizan, sin duda, a un gobierno de hecho en cuanto a su constitución y de cuya naturaleza participan los funcionarios que lo integran actualmente o que se designen en lo sucesivo, con todas las consecuencias de la doctrina de los gobiernos de facto, respecto de la posibilidad de realizar válidamente los actos necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos por él.
Corte Suprema de Justicia: Antonio Sagarna Carlos Rodríguez Larreta, Ricardo Guido Lavalle, José Figueroa Alcorta,Roberto Repetto. En La Nación
"Que esta Corte ha declarado, respecto de los funcionarios de hecho, que la doctrina constitucional e internacional se uniforma en el sentido de dar validez a sus actos, cualquiera que pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección, fundándose en razón de policía y de necesidad y con el fin de mantener protegido al público y a los individuos cuyos intereses puedan ser afectados, ya que no sería posible a estos últimos realizar investigaciones ni discutir la legalidad de las designaciones de funcionarios que se hallan en aparente posesión de sus poderes y funciones (Constantineau, Public Officiers and the Facto Doctrine, Fallos, t. 148, pág. 303).
"Que el gobierno provisional que acaba de constituirse en ti país, es, pues, un gobierno de facto, cuyo título no puede ser judicialmente discutido con éxito por las personas en cuanto ejercita la función administrativa y política derivada de su posesión de la fuerza como resorte de orden y de seguridad social.
"Que ello no obstante, si normalizada la situación, en el desenvolvimiento de la acción del gobierno de facto, los funcionarios que lo integran desconocieran las garantías individuales o las de la propiedad u otras, de las aseguradas por la Constitución, la administración de justicia encargada de cumplir éstas las restablecería en las mismas condiciones y con el mismo alcance que lo habría hecho con el Poder ejecutivo de derecho.
"Y esta última conclusión, impuesta por la propia organización del poder judicial, se halla confirmada, en el caso, por las declaraciones del gobierno provisional, que, al asumir el cargo, se han apresurado a prestar juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes fundamentales de la Nación, decisión que comporta la consecuencia de hallarse dispuesto a prestar el auxilio de la fuerza de que dispone para obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales."